PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Con los antecedentes expuestos, esta Procuraduría considera que el pronunciamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y el Contrato Colectivo Único de Trabajo en los capítulo invocados, constituyen justificativos del pago realizado, sin que le corresponda calificarlo por ser de atribución privativa de la Contraloría General del Estado. (Of. PGE 30778 del 12 de marzo de 1996)

 

En el caso concreto se observa, además, que la calificación del Coronel Ávila para el desempeño del puesto ha sido conocida y resuelta por la Dirección Nacional de Personal, en oposición al criterio de la entidad a su cargo. Se trata, por tanto, de un asunto que específicamente y como ha sucedido, debe ser conocido y resuelto por las autoridades competentes, en uso de las atribuciones que les confiere la ley. Por lo expuesto, me abstengo de emitir un pronunciamiento sobre el punto consultado. (Of. PGE 22067 del 26 de abril de 1995)

… no existe norma legal alguna que disponga la intervención del Procurador General del Estado en los trámites administrativos que se ventilan ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. (Of. PGE 26717 del 19 de octubre de 1.995)

Como usted bien anota en el oficio que contesto, la opinión de esta Procuraduría no tiene fuerza obligatoria, pues solo al Congreso le corresponde interpretar la Ley de un modo generalmente obligatorio. La duda respecto de la obligación del pago del cinco por mil previsto en el Art.1 del Decreto Supremo No 41 debe resolverse por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Finanzas, como lo dispone el Art. 7 de dicho Decreto, por manera que ha de quedarse, en este punto, a lo que ese Ministerio resuelva. (Of. PGE 27267 del 8 de Noviembre de 1995)

En lo tocante al segundo punto de su consulta, estimo que un reglamento es una cosa, y otra muy distinta la opinión del Procurador. No cabe, por tanto, establecer una especie de gradación o subordinación de la una a la otra. Aquella opinión, concordante con la del señor Contralor, fue ya manifestada y, de considerarse que estas opiniones son insuficientes, las consultas no tendrán razón de ser, menos aún cuando el Asesor Jurídico, como sucede en este caso, luego de citar los antecedentes, emite su criterio en el sentido de que la liquidación de vacaciones "debe sujetarse a la normatividad que queda expuesta". (Of. PGE 29833 del 7 de febrero de 1996)

Dentro del ámbito de competencia de la Procuraduría General del Estado no está el analizar los aspectos técnicos y económicos presupuestarios; por lo que, lamenta no poder atender su pedido, sugiriendo que el particular se consulte a la Contraloría General del Estado o al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en razón del ámbito de sus atribuciones. (Of. PGE 30910 del 15 de marzo de 1996)

La Procuraduría General del Estado no puede absolver consulta que se formulen en litigios, como son las del presente caso, porque el Art. 122 de la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, luego de proclamar la independencia de los órganos que integran la Función Judicial prohíbe a las autoridades en general, interferir en los asuntos propios de ellas.

Además con arreglo a lo estatuido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en las Resoluciones de la Procuraduría General del Estado Nos. 001 y 002 de 5 y 19 de marzo de 1997, promulgadas en el Registro Oficial N° 34 del 1 de abril de dicho año, la Procuraduría está facultada a absolver "directamente" las consultas que interponen las entidades del sector público y organizaciones sociales, las cuales están obligadas a observar los requisitos que en tales Resoluciones se determinen.

Por último, vale la pena señalar que al ser la Procuraduría parte interesada en la contienda, mal haría en anticipar criterio a pretexto de absolver consultas que puedan favorecer o perjudicar a los demás litigantes. (Of. PGE 3047 del 4 de julio de 1997)

 

En consideración a lo prescrito en el inciso tercero del Art. 74 de la Codificación de la Constitución Política, que dice: "Todo órgano de poder político es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y la Ley"; y, por cuanto la propia Constitución determina la competencia del Tribunal Constitucional, la Procuraduría General del Estado se abstiene de emitir criterio, pues la dilucidación de este asunto compete a dicho Tribunal, que es el órgano del cual emanó la resolución consultada. (Of. PGE 3097 del 4 de julio de 1997)

Siendo así el caso, encuentro que él no configura una consulta que pueda ser absuelta por la Procuraduría General del Estado en ejercicio de sus atribuciones legales. Una consulta ante todo debe expresar con claridad y precisión los hechos, dudas y conflictos que las motivan, lo cual de ningún modo Ud. lo ha hecho.

(Of. PGE N° 10482, del 20 de abril de 1998 de la Prefecta Provincial De Tungurahua)

Conforme lo establece la Resolución No. 001, expedida por esta Procuraduría, publicada en el Registro Oficial No. 34 de 1° de abril de 1997, las opiniones jurídicas emitidas por la Procuraduría General del Estado en respuesta a una consulta específica formulada por un funcionario público con facultad para presentarla, como es el caso del Ministro de Salud Pública, sirven de orientación únicamente respecto del caso materia de la consulta, sin que sea procedente su aplicación extensiva o por analogía a otros casos, aunque fueren similares o aparezcan como relacionados, pues, podrían darse diferencias o matices específicos que hagan variar la situación jurídica.

En tal virtud, y para que pueda atenderse a su consulta, encarezco a usted se sirva enunciar en forma concreta los puntos materia de la consulta y hacer precisa referencia a las normas e instrumentos legales, contractuales y otros, que la sustentan. Según lo previsto en la Resolución No. 001, expedida por esta Procuraduría, publicada en el Registro Oficial No. 34 de l' de abril de 1997, deberá también acompañarse un documento en el que conste el criterio jurídico del abogado de Industrias Guapán S.A., relativo al caso consultado.

Cumplida esta formalidad, me será muy grato atender su consulta (Of. PGE N° 10825 del 5 de mayo de 1998).

Por otra parte, la Constitución Política de la República, en su artículo 122, ordena que: "Los organismos de la función Judicial serán independiente en el ejercicio de sus funciones". Ninguna autoridad podrá interferir en los asuntos propios de aquellas.

Por los antecedentes que quedan indicados, no procede la consulta formulada por el empleador dentro del trámite del conflicto colectivo sometido al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al que le corresponde dictar el fallo. En el presente caso, a más de que se trata de una controversia sometida a resolución de los jueces competentes, la empresa que consulta no es sujeto de asesoría por parte de esta Institución (Of. PGE N° 11907 del 15 de junio de 1998).

Consultas, una sobre la legalidad de los egresos correspondientes a viáticos de los señores Vocales de ese Tribunal, y otra la del cálculo de viáticos con los sueldos de nombramiento de los empleados, de acuerdo con el numeral 1º del Art. 43 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Los preceptos aludidos confieren al Ministro la facultad privativa de administrar el Sistema Nacional de Presupuesto, y velar por la correcta y legal aplicación de las leyes concernientes a recursos financieros del Estado; y el Acuerdo No 308 faculta, inclusive, a las instituciones y organismos del sector público, para que elaboren sus propios reglamentos, en los que se establecerán los requisitos y la normatividad interna para la correcta aplicación de lo previsto en ese Acuerdo, de cuyos términos no puede apartarse el Reglamento que se expida.

Por lo expuesto, considero que no corresponde a la Procuraduría emitir un criterio sobre las consultas planteadas, las cuales pueden ser dirigidas al señor Ministro de Finanzas (Of. PGE 26132 de 29 de septiembre de 1995).

Como usted bien anota en el oficio que contesto, la opinión de esta Procuraduría no tiene fuerza obligatoria, pues solo al Congreso le corresponde interpretar la Ley de un modo generalmente obligatorio. La duda respecto de la obligación del pago del cinco por mil previsto en el Art.1º del Decreto Supremo No 41 debe resolverse por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Finanzas, como lo dispone el Art. 7 de dicho Decreto, por manera que ha de quedarse, en este punto, a lo que ese Ministerio resuelva (Of. PGE 27267 de 8 de Noviembre de 1995).

En lo tocante al segundo punto de su consulta, estimo que un reglamento es una cosa, y otra muy distinta la opinión del Procurador. No cabe, por tanto, establecer una especie de gradación o subordinación de la una a la otra. Aquella opinión, concordante con la del señor Contralor, fue ya manifestada y, de considerarse que estas opiniones son insuficientes, las consultas no tendrán razón de ser, menos aún cuando el Asesor Jurídico, como sucede en este caso, luego de citar los antecedentes, emite su criterio en el sentido de que la liquidación de vacaciones "debe sujetarse a la normatividad que queda expuesta" (Of. PGE 29833 de 7 de febrero de 1996)..

Dentro del ámbito de competencia de la Procuraduría General del Estado no está el analizar los aspectos técnicos y económicos presupuestarios; por lo que, lamenta no poder atender su pedido, sugiriendo que el particular se consulte a la Contraloría General del Estado o al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en razón del ámbito de sus atribuciones (Of. PGE 30910 del 15 de marzo de 1996).

La Procuraduría General del Estado no puede absolver consulta que se formulen en litigios, como son las del presente caso, porque el Art. 122 de la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, luego de proclamar la independencia de los órganos que integran la Función Judicial prohíbe a las autoridades en general, interferir en los asuntos propios de ellas.

Además con arreglo a lo estatuido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en las Resoluciones de la Procuraduría General del Estado Nos. 001 y 002 de 5 y 19 de marzo de 1997, promulgadas en el Registro Oficial N° 34 de 1 de abril de dicho año, la Procuraduría está facultada a absolver "directamente" las consultas que interponen las entidades del sector público y organizaciones sociales, las cuales están obligadas a observar los requisitos que en tales Resoluciones se determinen.

Por último, vale la pena señalar que al ser la Procuraduría parte interesada en la contienda, mal haría en anticipar criterio a pretexto de absolver consultas que puedan favorecer o perjudicar a los demás litigantes (Of. PGE 3047 del 4 de julio de 1997)

En consideración a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 74 de la Codificación de la Constitución Política, que dice: "Todo órgano de poder político es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y la Ley"; y, por cuanto la propia Constitución determina la competencia del Tribunal Constitucional, la Procuraduría General del Estado se abstiene de emitir criterio, pues la dilucidación de este asunto compete a dicho Tribunal, que es el órgano del cual emanó la resolución consultada (Of. PGE 3097 del 4 de julio de 1997)

MUNICIPALIDADES

 

Ordenanzas

La sanción de las ordenanzas, en el caso de los municipios, corresponde al Alcalde o al Presidente del Consejo, quienes cuidarán de que se haya observado el trámite legal y que estén de acuerdo con la Constitución y la leyes (Art.129 de la Ley de Régimen Municipal).

Así pues, una vez expedida la ordenanza con observancia del trámite legal y sancionada que fuere, surte efecto hasta que sea modificada o derogada, o hasta que ese efecto cese por resoluciones o pronunciamientos en trámite de impugnación, que lo consideren inconstitucional o ilegal, Mientras tanto, estimo que la ordenanza debe cumplirse. (Of. PGE 23550 del 22 de junio de 1995)

Planificación

Según el artículo 4to. del Reglamento de Concursos de Arquitectura y Planificación Urbana del Colegio de Arquitectos del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 547 de Iro. de agosto de 1983, las entidades públicas o semipúblicas de derecho público o privado que no cuenten con un departamento idóneo de planificación arquitectónica o urbana, deben someter a concurso la planificación de cualquier obra que programen, en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Licitaciones, hoy Ley de Contratación (Of. PGE N° 7704 del 16 de diciembre de 1997).

La Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, publicada en el Registro Oficial No. 590, de 30 de septiembre de 1983, dispone que corresponde a esos profesionales "lo concerniente a estudios de anteproyectos, proyectos, avalúos, construcciones, planificación, supervisión, fiscalización y asesoría inherentes a la Ingeniería Civil, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento".

La Ley Reformatoria a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, promulgada en el Registro Oficial No. 999, de 30 de julio de 1996, señala -en su Art. 1°- las actividades que competen exclusivamente a los profesionales de la arquitectura, entre ellas la prevista en el literal a), que dice: "La formulación de los componentes fisico-espaciales para los planes y políticas generales de desarrollo, así como de los planes y políticas sectoriales de vivienda, educación, salud, administración territorial, urbanismo y, en general, para todos aquellos en los que se incluyan aspectos físico-espaciales".

El Art. 8° literal a), del Reglamento General a la Ley del Ejercicio Profesional de la Arquitectura, publicado en el Registro Oficial No. 117, de 27 de enero de 1997 reproduce, literalmente, la disposición legal.

Con estos antecedentes, considero que los trabajos de planificación territorial o subdivisiones, relacionados con los trámites de parcelación a los planos de división presentados al I. Municipio, deben ser firmados por los arquitectos y no por los ingenieros civiles. En este sentido se ha pronunciado la Procuraduría al absolver una consulta similar (Of. PGE N° 10944 del 11 de mayo de 1998).

Como se menciona en su oficio, la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, publicada en el Registro Oficial No. 590, de 30 de septiembre de 1983, dispone que corresponde a esos profesionales "lo concerniente a estudios de anteproyectos, proyectos, diseños, avalúos, construcciones, planificación, supervisión, fiscalización y asesoría inherentes a la Ingeniería Civil, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento ".

Sin embargo, la Ley Reformatoria a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, promulgada en el Registro Oficial No. 999, de 30 de julio de 1996, señala en su Art. 10 las actividades que competen exclusivamente a los profesionales de la arquitectura, entre ellas la prevista en el literal a), que dice: "La formulación de los componentes físico-espaciales para los planes y políticas generales de desarrollo, así como de los planes y políticas sectoriales de vivienda educación, salud, administración territorial, urbanismo y, en general, para todos aquellos en los que se incluyan aspectos físico

El Art. 8°, literal a), del Reglamento General a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, publicado en el Registro Oficial No. 117, de 27 de enero de 1997 reproduce, literalmente, la disposición legal mencionada.

Con estos antecedentes, considero que los trabajos de planificación territorial o subdivisiones, deben ser patrocinados solamente por los arquitectos y no por los ingenieros civiles, en razón de que la ley que ampara a estos profesionales es posterior a la de los ingenieros civiles y prevalece sobre esta última (Of. PGE N° 9507 del 9 marzo de 1998).

La Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil señala, en su artículo 5, el ámbito de competencia de dichos profesionales, quienes están facultados para ejercer su profesión en lo atinente a estudios de anteproyectos, proyectos, diseños, avalúos, construcciones, planificación, supervisión, fiscalización y asesoría inherente a la ingeniería civil.

Similares términos tiene la disposición del Art. 10 del Reglamento a la ley ibídem.

La Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, en su artículo 2, norma las actividades que competen exclusivamente a dichos profesionales, entre otras, la realización de estudios, programas, proyectos y diseños arquitectónicos, urbanísticos, de organización y fraccionamiento territorial de paisajismo, de diseño interior de espacios arquitectónicos y la participación sectorial en estudios de impacto ambiental". Además, regula la dirección en la ejecución de obras arquitectónicas y urbanísticas, así corno de las instituciones públicas y semipúblicas, como tales o de sus departamentos, en cuanto su actividad se vincule con la profesión.

El Art. 3 de la ley citada dispone que las instituciones públicas o las empresas municipales que deban aprobar planos y más trabajos que correspondan a los arquitectos, no darán ningún trámite si no llevan la firma de éstos y no se presenta el comprobante de pago de la contribución a la que se refiere el Art. 31 ".

El Art. 4 de la ley citada, en su parte pertinente, preceptúa que "En las Instituciones Públicas el desempeño de los cargos técnicos, propios de la arquitectura corresponde a los arquitectos"

Términos similares tienen las disposiciones de los Art.2, 3,4 y 8 del Reglamento General a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura.

La Ley de Régimen Municipal, en su Art. 239, conceptualiza la " parcelación urbana como la división de terreno en dos o más lotes. . -"-

El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo "Fraccionamiento", como la "acción y efecto de fraccionar"- y da esta palabra el alcance de "dividir una cosa en parte o fracción. "Parcelación" se define como "acción y efecto de parcelar o dividir en ~as".

De su lado, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual de Cabanellas, define la palabra "fraccionamiento como "partición, reparto, distribución".

Cabanellas, respecto de "parcelación", dice: "división de algún terreno en parcelas para venta, edificación de cultivo por separado"... "operación de levantar el plano de un terreno donde se señalan, a efectos catastrales principalmente las distintas parcelas o propiedades.

Estas acepciones tienen alcance similar y se encuadran en unas de las actividades de los profesionales de arquitectura previstas en el Art. 2 de su ley (fraccionamiento territorial); y concuerdan con lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de Régimen Municipal.

Del análisis de las normas legales y reglamentarias mencionadas se desprende que los arquitectos están legalmente autorizados para intervenir en los trámites de parcelación, y para firmar los planos de división de terrenos presentados al Municipio de Ambato; no así los ingenieros civiles, que, según su Ley de Ejercicio Profesional, deben tener a su cargo otras actividades (Of. PGE N° 11275 del 25 de mayo de 1998).

Fraccionamiento de predios rústicos

De los antecedentes legales anotados se desprende que corresponde a las Municipalidades velar por el planeamiento físico y urbanístico de todo el territorio de un cantón, sean estas áreas urbanas o rurales.

Si bien es cierto, que según el Art. 35 de la Ley de Desarrollo Agrario la compraventa y transferencia de dominio de terrenos rústicos de dominio privado es libre y no requiere autorización alguna, no es menos cierto que la Ley de Régimen Municipal, contiene normas expresas que rigen dentro del territorio de cada cantón, a cuyo orden jurídico deben someterse sus vecinos o moradores.

La norma contenida en la Ley de Desarrollo Agrario está orientada a replantear el antecedente del régimen de propiedad que tiende a facilitar el traspaso de dominio en el área rural. La consulta de la Municipalidad, particularmente, se orienta a la prevalencia del derecho y obligación de organizar el uso del suelo urbano en base al plan de desarrollo físico cantonal y de desarrollo urbano.

En consecuencia, toda persona que desee realizar fraccionamiento de predios rústicos requiere contar con la autorización de desmembración que otorga la Municipalidad, de conformidad con sus respectivos planes reguladores de desarrollo físico cantonal y de desarrollo urbano con que cuente la Municipalidad de Ambato. (Of. PGE 5833 del 13 de octubre de 1997)

 

Competencia Municipal

…consulta si, por disposiciones expresas de la ley, las Municipalidades están impedidas de asignar partidas presupuestarias para el desarrollo de infraestructura educativa.

El artículo 13 de la Ley de Régimen Municipal determina que "En forma complementaria y sólo en la medida que le permitan sus recursos, el Municipio podrá cooperar con otros niveles gubernativos en el desarrollo y mejoramiento de la cultura, la educación y la asistencia social Sin embargo, con la expedición de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, publicada en el R.O. 169 de 8 de octubre de 1997, se transfieren definitivamente a los Municipios y Consejos Provinciales, funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos para la atención de las necesidades comunitarias que permitan lograr su desarrollo y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

Entre las atribuciones y responsabilidades de los Municipios, establecidas en el artículo 9 de dicha ley, la letra c) señala las de "Construir, dotar, equipar y mantener la infraestructura física en los establecimientos educativos en los niveles preescolar, primario y medio". Según el artículo 10 literal g) de la misma ley, corresponde a los Consejos Provinciales construir locales escolares, excepto en la zona urbana de la capital de la provincia.

De las disposiciones legales anotadas se desprende que es responsabilidad, tanto de las Municipalidades como de los Consejos Provinciales, la atención del sector educativo en los aspectos puntualizados, por lo que es procedente que asignen en sus presupuestos, para este fin, las partidas pertinentes, una vez que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Descentralización del Estado, ya mencionada, reciban las transferencias de los recursos que para tales fines estaban manejados por la Función Ejecutiva del Gobierno Nacional (Of. PGE N° 11038 del 14 de mayo de 1998).

Considerando lo expresado, que la exigibilidad de presentación de comprobantes de pago de las contribuciones señaladas es de tipo reglamentario y que la Ley de Modernización del Estado, con su carácter especial y de prevalencia, prohíbe que se exija estos certificados, esta Procuraduría es del criterio que el Consejo Cantonal de Guayaquil, al expedir la Ordenanza de Edificaciones en los términos de consulta, ha procedido de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el caso (no inclusión de la exigencia de presentar recibo del pago en favor de los colegios de ingenieros, arquitectos, e ingenieros electrónicos y eléctrico como registro, previo para el trámite de registro de contratación de edificaciones) (Of. PGE 24974 del 17 de agosto de 1995).

 

Alcalde

La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos y el Reglamento General para su aplicación se remiten expresamente a esta clara disposición y excluyen a los funcionarios elegidos por voto popular de los derechos, obligaciones y, en general, de la organización del sistema de remuneraciones vigentes para la carrera administrativa del Ecuador. Para ellos y serán aplicables las disposiciones especiales de cada área.

Por consiguiente, los Alcaldes, mientras ocupen este cargo están claramente excluidos de beneficios establecidos por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y demás leyes y reglamentos. Por lo mismo, no les asiste el derecho a reclamar el pago de la bonificación por antigüedad (Of. PGE N° 7709 17 de diciembre de 1997).

No encontramos en la Ley ninguna disposición que regule las funciones del Alcalde y de los Concejales mientras dure la actuación del Interventor, pero es obvio concluir que la actuación de dicho funcionario en un Municipio debe concretarse al campo de la administración municipal respecto de la cual va a "suplir la gestión municipal ", como determina la Ley. Por lo previsto en el Art. 20 de la Ley de Régimen Municipal estas actuaciones pueden referirse a toda la administración o a una parte de ella. Como es lógico, en el primer caso, las funciones del Alcalde y Concejales se suspenden totalmente, mientras dure la actuación del Interventor; pero en los casos en los que la gestión de éste se limite y concrete a determinados aspectos, las funciones del Alcalde y Concejales se interrumpen y suspenden solamente en aquello que corresponda al campo de la actuación del Interventor. Por tanto en los demás ámbitos de la administración Municipal, la actuación del Alcalde y Concejales queda expedita y pueden continuar desarrollando sus funciones pues de lo contrario, quedaría esta parte de la administración municipal -en la que no actúa el Interventor- paralizada sin ninguna razón.

En todos estos casos debe cumplirse previamente el procedimiento señalado en el inciso segundo de dicho artículo: el Ministerio de Gobierno deberá actuar a petición del Gobernador de la Provincia, previo dictamen favorable del correspondiente Consejo Provincial. Esta intervención no podrá durar más tiempo que el indispensable para normalizar la gestión municipal o para corregir la deficiencia del servicio, tiempo que deberá hacerse constar en el dictamen correspondiente (Of. PGE 1242 del 21 de abril de 1997).

 

Concejal

Con fundamento en la base legal antes citada, esta Procuraduría es del criterio que los concejales no son servidores públicos: el "nombramiento" referido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa tiene que ver con la emisión de un acto administrativo; y, según la Ley de Régimen Municipal no perciben remuneración. Al no tener la calidad de servidores públicos, ni poderlos contratar, no procede que integren el Comité de Contrataciones como técnicos, así lo establece el Reglamento a la Ley de Contratación Pública. Además, quien presida el Comité, deberá tener el carácter de servidor de la entidad contratante. En todo caso, corresponde a la Municipalidad del Cantón Vinces reglamentar la integración del Comité de Contrataciones, cumpliendo con la normatividad que rige para el caso (Of. PGE 0101 del 3 de marzo de 1997).

El Art. 30, reformado, de la Ley de Régimen Municipal, dispone que los concejales no percibirán sueldo alguno por el desempeño de sus funciones, pero ganarán la correspondientes dietas por cada sesión ordinaria a la que asistan.

Con fundamento en la base legal antes citada, esta Procuraduría es del criterio que los concejales no son servidores públicos: el "nombramiento" referido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa entraña la emisión de un acto administrativo; en tanto que, según la Constitución y la Ley de Régimen Municipal, los concejales son representantes designados mediante elección popular. Al no tener la calidad de servidores públicos, no procede que integren el Comité de Contrataciones como técnicos, conforme a la Ley y su Reglamento General mencionados (Of. PGE 1773 del 15 de mayo de 1997).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría es del criterio que, el Directorio de la Empresa Pública Municipal de Teléfonos, Agua Potable y Alcantarillado –ETAPA-, es competente para, mediante resolución, establecer dietas para sus miembros, pero dentro de los límites establecidos en la Ley. (Of. PGE 21607 del 7 de abril de 1995)

Procedencia del pago de dietas a los señores Concejales por el trabajo que realizan dentro de las diferentes Comisiones. Con fundamento …(en el Art. 30, reformado, de la Ley de Régimen Municipal) y bajo tales presupuestos, esta Procuraduría es del criterio que, es procedente la expedición de un reglamento para el pago de dietas a los Concejales, por parte del Consejo Municipal del Cantón Loja. (Of. PGE 21749 del 12 de Abril de 1995)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría es del criterio que, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Quito, en su propio régimen de personal, puede establecer dietas para los miembros del Directorio, sin limitación legal en cuanto a su monto, teniendo como parámetro referencial lo fijado por empresas similares. En lo referente a las dietas para los miembros del Comité de Contrataciones, debe aplicarse lo establecido en el Art. 23 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública. (Of. PGE 25818 del 15 de septiembre de 1995)

Si concejales del Municipio de Cuenca son miembros del Directorio de la ETAPA, estos percibirán dietas por esta última calidad que ostentan, en base a la Resolución expedida por el Órgano el 4 de enero de 1995; no siendo procedente que, por la misma actividad, reciban además dietas del Municipio. (Of. PGE 22279 del 4 de mayo de 1995)

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría es del criterio, que el vocablo "sueldo", utilizado en el Art. 15 reformado de la Ley de Régimen Provincial, está reformado a la cantidad que consta en el correspondiente nombramiento, escala de remuneraciones y partida presupuestaria, es decir al sueldo básico del Prefecto Provincial, más no a los demás emolumentos que forman parte de la remuneración de este funcionario.

En todo caso, si se ha fijado las dietas de los señores Consejeros Provinciales mediante ordenanzas, dictadas según el trámite legal, y habiendo sido sancionadas, surten efecto hasta que sean modificadas, reformadas o derogadas o hasta que tales efectos cesen por resoluciones o pronunciamientos en trámites de impugnación por estimarlos inconstitucionales o ilegales. (Of. PGE 29472 del 24 de enero de 1996)

…esta Procuraduría es del criterio que la palabra "sueldo" que consta en el Art. 30, reformado, de la Ley de Régimen Municipal, tiene el alcance de "sueldo básico" y no de remuneración total del Alcalde, por lo que toda ordenanza sobre la materia debe observar lo prescrito en la Ley ibídem. Si la ordenanza en la que se prevé el pago de dietas considerando la remuneración total del Alcalde, estuviere vigente, en base al principio de "autonomía municipal", surtiría efecto hasta que sea modificada o derogada, o hasta que ese efecto cese por resolución en trámite de impugnación.

En todo caso, cabe recordar que según lo dispuesto por el Art. 129 de la Ley de Régimen Municipal, las ordenanzas que deben ser sancionadas, son las dictadas conforme a la Constitución Política y las leyes. (Of. PGE 2163 del 27 de mayo de 1997. En igual sentido: Ofs. PGE 2224 del 29 de mayo de 1997; 1726 del 14 de mayo de 1997; 1776 del 15 de mayo de 1997; 1778 del 15 de mayo de 1997)

Expuestos los antecedentes legales es opinión de esta Procuraduría que, en cuanto al pago de dietas a los Concejales que concurren a sesiones extraordinarias, debe observarse lo que se cumple para cuando asisten a sesiones ordinarias. (Of. PGE 30207 del 21 de febrero de 1996)

 

Presupuesto Municipal

Si la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, promulgada en el Registro Oficial No. 169 de 8 de octubre de 1997, por la opinión vertida, afecta al mecanismo de priorización de proyectos y de racionalización y manejo del endeudamiento público, especialmente por la disposición contenida en su artículo 16 (Asistencia técnica del CONADE no podrá establecer restricciones a los presupuestos municipales), cabría la interpretación de la ley por parte del legislador, conforme lo prevé el artículo 3 del Código Civil, o la derogatoria o reforma del artículo 16 de dicha Ley, por parte del H. Congreso Nacional (Of. PGE N° 11369 del 27 de mayo de 1998)

 

Régimen de personal

De las disposiciones legales y reglamentarias anotadas se desprende que las municipalidades gozan de autonomía propia y en base a ese principio les corresponde organizarse administrativamente, decidir el ingreso de los servidores municipales al sistema de carrera administrativa o dictar sus propias ordenanzas obre carrera administrativa municipal, así como efectuar sus propias clasificaciones de personal, ya que las determinadas en la Ley de Remuneraciones y de su reglamento no son obligatorias para los organismos seccionales. Le corresponde alcalde elaborar los proyectos de ordenanzas y reglamentos y ejecutar las decisiones e adopte el Concejo en este campo.

En el caso planteado, es la propia Municipalidad la que está en capacidad de decidir, e acuerdo a sus propias necesidades y conveniencias, sobre el personal que tiene derecho a percibir estos beneficios, tomando en consideración el desempeño de las funciones, jerarquía de sus puestos y el rango del servidor, tal como lo determinan artículos 14 y 19 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos (Of. PGE N° 8369 del 19 de enero de 1998).

De las normas antes citadas se concluye que las municipalidades del país, por ser organismos autónomos y así disponerlo la Ley de Régimen Municipal, no están sometidas, en este aspecto, a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa ni a la Ley de Remuneraciones, salvo que, expresamente, el concejo decidiera el ingreso de los servidores municipales al sistema de carrera administrativa, de acuerdo con la ley de la materia.

En lo que respecta al Alcalde Municipal, corresponde por ley al concejo regular la remuneración y las asignaciones complementarias que debe percibir el primer personero municipal, entre las que podría incluir la bonificación por antigüedad, en la forma y cuantía que determine el Concejo, como máxima autoridad de la municipalidad.

Será posible ejecutar esta resolución, siempre que consten las partidas presupuestarias correspondientes en el Presupuesto Municipal y existan los recursos suficientes para cubrir las obligaciones creadas (Of. PGE N° 11037 del 14 de mayo de 1998).

Crédito no estatal

Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría, que la Municipalidad de Manta puede ser sujeto de crédito no estatal, esto es, adquirir obligaciones o empréstitos de deuda interna o externa, en cumplimiento a las normas legales que se indican y, en especial, a lo dispuesto en los artículos 458, de la Ley de Régimen Municipal y 113, inciso primero, de la Ley Orgánica de Administración Financiera… (Of. PGE N° 8583 del 27 de enero de 1998).

 

Contratación de proyectos de interés social

En consecuencia, conforme a la norma legal mencionada, los municipios también pueden contratar proyectos de interés social, con la obligación de aplicar procesos de selección que serán reglados internamente con el fin de obtener la oferta más conveniente, y solicitar los informes del Contralor y Procurador, de acuerdo con el artículo 304 de la Ley Oregánica de Administración Financiera y Control. y la letra h) del Art. 11 y del Ministerio Público sustituido por la Ley Reformatoria publicada en el Registro Oficial No. 173 de 15 de octubre de 1997 (2do. Suplernento)

(Of. PGE N° 7041 del 19 de noviembre de 1997).

De lo dicho se concluye que para la expropiación de bienes inmuebles, los Municipios deben aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Municipal, y solo para la fijación del precio de los bienes a expropiarse, además, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes.

El Art. 56 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública, no es aplicable porque él se refiere a los requisitos para la declaratoria de utilidad pública y no a la determinación del precio de los bienes a expropiarse (Of. PGE N° 7304 del 27 de noviembre de 1997).

 

COMPAÑÍAS COMERCIALES

 

Constitución de Compañías Comerciales

En lo concerniente al punto que es materia central de la consulta, tengo a bien manifestar a usted, que el Art. 74, inciso tercero de la Constitución Política de la República dispone que "Todo órgano de poder público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las contempladas en esta Constitución y la Ley".

La Ley de Régimen Provincial no faculta a los Consejos Provinciales para constituir una compañía anónima.

El inciso segundo del Art. 159 de la Ley de Compañías que se ha invocado en su oficio, tendría aplicación para el caso de una entidad pública a la que la Ley confiera expresamente la facultad de constituir ese tipo de compañías.

Por lo dicho, considero que en el caso de la consulta, el Consejo no puede constituir la compañía a la que se refiere la consulta.

Tampoco sería aplicable el precepto de la letra a) del Art. 43 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, referido a los Arts. 41 y 42 de esa Ley, ni las de los Arts. 44 y 45 del Reglamento de ella, porque tales normas se refieren a casos de desmonopolización o de delegación de actividades económicas que ejerzan el Estado o una entidad pública. En efecto, parece evidente, de un lado, que no existe un esquema monopólico en el ámbito de las actividades de planificación, urbanización y construcción de vivienda, ni que, de otro, el Consejo las haya estado ejerciendo, en forma que absorba una parte substancial de su actividad, lo que habría explicado el delegarlas.

(Of. 0977 PGE del 10 de abril de 1997)

 

Denominación de Compañías Anónimas

Como Ud. manifiesta, el Art. 16 de la Ley de Compañías establece que la razón social o la denominación de una compañía constituye su propiedad y no puede ser adaptada por ninguna otra, precepto que concuerda con los demás que se refieren a igual materia. Mediante Resolución N° 93.1.1.3.0.17, publicada en el Registro Oficial N° 296 de 15 de octubre de 1993, el Superintendente de Compañías, en uso de la facultad que le confiere el Art. 442 de la misma Ley, emitió los criterios básicos para la aprobación o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada. En esa Resolución se contempla la reserva nombres en la forma y por los plazos que se señalan.

La Procuraduría está de acuerdo con el criterio expuesto por Ud. en el sentido de que la simple "reserva de denominación" es una mera expectativa que no constituye derecho mientras no haya sido aprobada por la autoridad administrativa que corresponda, esto es por el Superintendente o su delegado, mediante resolución motivada y el cumplimiento de las demás formalidades legales. (Of. PGE 30784 del 12 de marzo de 1996)

 

Compañías de Economía Mixta

Por lo que hace a las compañías de economía mixta, si bien son aplicables las disposiciones relativas a la compañía anónima en cuanto no fueren contrarias a las contenidas en la Sección que regula a las primeras, la libertad de negociar las acciones tiene una limitación: el último inciso del Art. 367 dispone que en los estatutos de la compañía se determinarán, entre otras cosas, "los requisitos y condiciones especiales que resulten adecuados respecto a la transferencia de las acciones y a la participación en el aumento de capital de la compañía".

Para la transferencia deben, aplicarse los indicados preceptos, según se trate de una compañía anónima o de una de economía mixta.

Lo dicho se confirma con el propio texto del Art. 43 de la Ley de Modernización, que contempla las modalidades que pueden emplearse para los procesos de desmonopolización, privatización y delegación de las actividades económicas y servicios que realiza el sector público. Entre ellas la transferencia de acciones.

Por lo expuesto, mi criterio coincide con el manifestado en el oficio de consulta, en el sentido de que la Ley Reformatoria de la de Modernización (Registro Oficial No 693, de 11 de mayo de 1995), no es aplicable a estos casos. (Of. PGE 24089 del 14 de julio de 1995)

 

Compañía De Economía Mixta

La compañía de economía mixta, sujeta al control, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Compañías (artículo 20 de la Ley ibídem), por su naturaleza jurídica, es una entidad que pertenece al sector privado; no siéndole aplicable, en consecuencia, las disposiciones de la Ley de Contratación Pública, cuyo ámbito de aplicación es el sector público.

En esa virtud, los procedimientos precontractuales previstos en la Ley de Contratación Pública, no son de cumplimiento obligatorio para una compañía de economía mixta (Of. PGE 5633 del 6 de octubre de 1997).

Compañía Anónima

...no se define por el origen de sus integrantes. Es así, que constituyendo el capital social de las empresas eléctricas en gran porcentaje aporte de entidades y organismos del sector público, no es argumento válido para concluir que dichas personas jurídicas son de naturaleza pública (Of. PGE 25149 de 24 de agosto de 1995).

Como Ud. manifiesta, el Art. 16 de la Ley de Compañías establece que la razón social o la denominación de una compañía constituye su propiedad y no puede ser adoptada por ninguna otra, precepto que concuerda con los demás que se refieren a igual materia. Mediante Resolución N° 93.1.1.3.0.17, publicada en el Registro Oficial N° 296 de 15 de octubre de 1993, el Superintendente de Compañías, en uso de la facultad que le confiere el Art. 442 de la misma ley, emitió los criterios básicos para la aprobación o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada. En esa Resolución se contempla la reserva nombres en la forma y por los plazos que se señalan.

La Procuraduría está de acuerdo con el criterio expuesto por Ud. en el sentido de que la simple "reserva de denominación" es una mera expectativa que no constituye derecho mientras no haya sido aprobada por la autoridad administrativa que corresponda, esto es por el Superintendente o su delegado, mediante resolución motivada y el cumplimiento de las demás formalidades legales (Of. PGE 30784 del 12 de marzo de 1996).

Si el ámbito de aplicación de la Ley de CEBCA comprende a los organismos estatales, públicos, privados con finalidad social o pública y los autónomos y, al ser las empresas eléctricas, sociedades anónimas, personas jurídicas de derecho privado; es criterio de esta Procuraduría que, el ámbito de aplicación de la Ley de CEBCA no comprende a estas empresas (OF. PGE 31334 del 29 de marzo de 1996).

En lo concerniente al punto que es materia central de la consulta, tengo a bien manifestar a usted, que el Art. 74, inciso tercero de la Constitución Política de la República dispone que "Todo órgano de poder público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las contempladas en esta Constitución y la Ley".

La Ley de Régimen Provincial no faculta a los Consejos Provinciales para constituir una compañía anónima.

El inciso segundo del Art. 159 de la Ley de Compañías que se ha invocado en su oficio, tendría aplicación para el caso de una entidad pública a la que la Ley confiera expresamente la facultad de constituir ese tipo de compañías.

Por lo dicho, considero que en el caso de la consulta, el Consejo no puede constituir la compañía a la que se refiere la consulta.

Tampoco sería aplicable el precepto de la letra a) del artículo 43 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, referido a los artículos 41 y 42 de esa Ley, ni las de los artículos 44 y 45 del Reglamento de ella, porque tales normas se refieren a casos de desmonopolización o de delegación de actividades económicas que ejerzan el Estado o una entidad pública. En efecto, parece evidente, de un lado, que no existe un esquema monopólico en el ámbito de las actividades de planificación, urbanización y construcción de vivienda, ni que, de otro, el Consejo las haya estado ejerciendo, en forma que absorba una parte substancial de su actividad, lo que habría explicado el delegarlas (Of. 0977 PGE del 10 de abril de 1997).

 

Transferencia de Acciones

Por lo que hace a las compañías de economía mixta, si bien son aplicables las disposiciones relativas a la compañía anónima en cuanto no fueren contrarias a las contenidas en la Sección que regula a las primeras, la libertad de negociar las acciones tiene una limitación: el último inciso del Art. 367 (de la Ley de Compañías) dispone que en los estatutos de la compañía se determinarán, entre otras cosas, "los requisitos y condiciones especiales que resulten adecuados respecto a la transferencia de las acciones y a la participación en el aumento de capital de la compañía".

Para la transferencia deben, aplicarse los indicados preceptos, según se trate de una compañía anónima o de una de economía mixta.

Lo dicho se confirma con el propio texto del Art. 43 de la Ley de Modernización, que contempla las modalidades que pueden emplearse para los procesos de desmonopolización, privatización y delegación de las actividades económicas y servicios que realiza el sector público. Entre ellas la transferencia de acciones.

Por lo expuesto, mi criterio coincide con el manifestado en el oficio de consulta, en el sentido de que la Ley Reformatoria de la de Modernización (Registro Oficial No 693, de 11 de mayo de 1995), no es aplicable a estos casos. (Of. PGE 24089 de 14 de julio de 1995)

Acciones De Compañía

Por lo que hace a las compañías de economía mixta, si bien son aplicables las disposiciones relativas a la compañía anónima en cuanto no fueren contrarias a las contenidas en la Sección que regula a las primeras, la libertad de negociar las acciones tiene una limitación: el último inciso del Art. 367 dispone que en los estatutos de la compañía se determinarán, entre otras cosas, "los requisitos y condiciones especiales que resulten adecuados respecto a la transferencia de las acciones y a la participación en el aumento de capital de la compañía".

Para la transferencia deben, aplicarse los indicados preceptos, según se trate de una compañía anónima o de una de economía mixta.

Lo dicho se confirma con el propio texto del Art. 43 de la Ley de Modernización, que contempla las modalidades que pueden emplearse para los procesos de desmonopolización, privatización y delegación de las actividades económicas y servicios que realiza el sector público. Entre ellas la transferencia de acciones.

Por lo expuesto, mi criterio coincide con el manifestado en el oficio de consulta, en el sentido de que la Ley Reformatoria de la de Modernización (Registro Oficial No 693, de 11 de mayo de 1995), no es aplicable a estos casos (Of. PGE 24089 de 14 de julio de 1995).

 

Control de compañías de capitales públicos

Por otra parte, la propia Constitución extiende la vigilancia de la Contraloría a las entidades de derecho privado respecto a los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público, en lo relativo a su correcta utilización. Así lo ordena en el último inciso del Art. 143.

En este caso, las acciones del Estado en la compañía Ecuatoriana de Aviación S.A. constituyen un bien público, como usted anota también en su oficio. Procede, por tanto, la vigilancia de la Contraloría, sin perjuicio de las facultades que, dentro de su área, corresponden a la Superintendencia de Compañías (Of. PGE N° 10195 del 6 de abril de 1998).

 

Régimen Aplicable a compañías de propiedad municipal

…a esta compañía, cuyo capital está integrado totalmente, según Ud. manifiesta, por los gobiernos seccionales de la provincia, le es aplicable el Art. 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, sin perjuicio del control que corresponde a la Superintendencia de Compañías (Of. PGE 2234 del 29 de mayo de 1997).

 

Información financiera

Se consulta, si, al tenor de lo que dispone el Art. 30 de la Constitución Política de la República, referente al "Hábeas Data", es o no necesaria una reforma a la Ley de Compañías sobre el sigilo societario, para que sin la amenaza de una sanción penal pueda concederse la información reservada de que dispone esa Superintendencia.

...

Se hace necesario, por tanto, dilucidar cuáles son las atribuciones que corresponden al Superintendente de Compañías, de acuerdo con su ley especial. Tales atribuciones, en lo relativo a la reserva constan, como Ud. Anota, en los Artículos 393, 448,449 reformado, y 450 de la Ley de Compañías, y deben cumplirse so pena de que quienes violaren la reserva de los informes de inspección sean sancionados con arreglo al Código Penal. Sólo de este modo se guardaría coherencia entre los preceptos constitucionales ya citados y entre éstos y la Ley.

En definitiva, estimo que las disposiciones que se relacionan con el sigilo societario están vigentes, pues no han sido derogadas ni declaradas inconstitucionales. Este criterio se halla corroborado por la Primera Disposición Transitoria de la misma Constitución, que expresamente contempla la necesidad de las reformas que permitan la aplicación de los nuevos textos constitucionales. (Of. PGE 36367 de 21 de Agosto de 1996)

 

ASOCIACIONES PRIVADAS

 

Personalidad Jurídica

Analizados los contratos constitutivos del "CONSORCIO DIPCE, SOCIEDAD EN CUENTAS EN PARTICIPACIÓN" y de la "ASOCIACIÓN ÁLEX GONZALO BATALLAS NARANJO—CONSORCIO DIPCE", se deduce que la intención de los participantes es integrarse en ASOCIACIONES o CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, habiéndose también incorporado aspectos ajenos a esta figura jurídica, propios del contrato de compañía, como otorgarse personería jurídica, que para el caso no tendrían ningún efecto legal.

En el supuesto de no considerar a estos contratos constitutivos como de ASOCIACIÓN o CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, indiscutiblemente estaríamos frente a dos "sociedades de hecho", realidad reconocida en el sistema legal ecuatoriano, incluso, en la propia Ley de Contratación Pública, en la letra d) del Art. 61, al referirse a las inhabilidades especiales, se reconoce a las "sociedades de hecho".

Una ASOCIACIÓN o "sociedad de hecho", al no ser persona jurídica no puede ser representada como tal, pero las personas naturales que las integran, a través de la figura del mandato, regulado por los Arts. 2047 al 2103 del Código Civil, puede designar a un apoderado o mandatario a fin de que las representen. En este marco legal debe entenderse que, los asociados bajo el nombre de "DIPCE" y "BATALLAS-DIPCE", en los correspondientes contratos de constitución, designen a sus representantes legales-convencionales.

Las personas jurídicas adoptan un nombre social que puede constituir una denominación o una razón social. El nombre de "CONSORCIO DIPCE, SOCIEDAD EN CUENTAS EN PARTICIPACIÓN" adoptado por la ASOCIACIÓN de los señores Batallas Corrales, no significa que se trata de una compañía por cuanto el propio nombre dice "...CUENTAS EN PARTICIPACIÓN" y por ser un nombre comercial con el que se identifican los asociados a su negocio, por lo que al designarse, en la correspondiente escritura pública, al representante legal de la sociedad, se entiende que son los asociados que convienen designarlo como apoderado.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considero que la ASOCIACIÓN "BATALLAS-DIPCE" está capacitada legalmente para ser adjudicataria del contrato antes descrito. En el respectivo instrumento, deberán compadecer todas las personas naturales que conforman la asociación: el Ing. Álex Batallas y los integrantes del Consorcio "DIPCE", responsabilizándose individual y solidariamente por las obligaciones contractuales que adquieren (Of. PGE 24675 del 4 de agosto de 1995).

Revisado el proyecto observo que, invocándose el Art. 17, literal b), de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, al suprimirse la Dirección de la Mujer como dependencia del Ministerio de Bienestar Social, se crearía en su lugar, como queda dicho, el Instituto Ecuatoriano de la Mujer IEM, como persona jurídica de derecho privado con la finalidad social y pública, sin fines de lucro, con patrimonio propio, con autonomía financiera y administrativa y domicilio en la ciudad de Quito, que operará en delegación del Estado ecuatoriano.

Pero el citado literal, en su inciso primero, faculta al señor Presidente de la República para "Reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad".

En este caso no se trata sólo de suprimir una entidad pública sino de crear otra de derecho privado con finalidad social y pública, con personalidad jurídica y atribuciones propias del ámbito del sector público, inclusive la representación legal faculta esta que no consta en la Ley, aclarando que en dicho ámbito no cabe tampoco la interpretación extensiva o la analógica (Of. PGE 33307 del 30 de mayo de 1996).

 

Subvención a entidades privadas

La Codificación de la Constitución Política del Ecuador, ..., en su Art. 116, al referirse a la facultad exclusiva de la Contraloría General del Estado, como organismo técnico y autónomo, para ejercer el control del manejo de los recursos públicos, y de los bienes de propiedad de las entidades del sector público, hace extensiva dicha atribución "... a las entidades de derecho privado que reciban subvenciones estatales, en lo relativo a la correcta utilización de las mismas", de lo cual se infiere, que es precedente que el Estado y sus instituciones, bajo las condiciones previstas en la Ley, entreguen subvenciones a entidades de derecho privado.

Los Arts. 17 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público y 16 de las Normas de Restricción del Gasto Público (Decreto Ejecutivo N° 1436-A, promulgado en el Registro Oficial 370 de 31 de 1994 (sic), que contiene prohibiciones en relación a la entrega de recursos públicos en calidad de donaciones, subvenciones o asignaciones de cualquier otra índole a organismos privados permiten, por excepción, efectuar dichas asignaciones cuando las actividades que se financien con aquellos recursos están referidas a funciones educativas, culturales y programas de desarrollo científico, como sería el que desarrollaría la Secretaría General de Ciencia y Tecnología, por intermedio de FUNDACYT (Of. PGE 20406 del 24 de febrero de 1995 al Ministerio de Finanzas y Crédito Público).

 

Persona Jurídica sin Fines de Lucro

...en mi concepto, sin perjuicio de las disposiciones generales sobre capacidad contenidas en el Título II del Libro Cuarto del Código Civil, lo aplicable específicamente a las personas jurídicas es lo que consta en el Título XXIX del Libro Primero. En consecuencia, aunque no se me han enviado los estatutos de la entidad, mi opinión coincide con lo expuesto por la Dirección de Asesoría Jurídica de ese Portafolio en el sentido de que una persona jurídica de esta clase, siempre que se encontrare legalmente constituida, tendría capacidad legal para contratar de conformidad con lo que se establezca en sus estatutos y reglamentos internos, en los cuales ha de constar su finalidad y los medios para cumplirla. (Of. PGE 22921 del 30 de mayo de 1995)

 

La letra c) del Art. 125 (hoy Art. 72 de la Codificación de la Constitución Política) citada por el Art. 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, involucra a las personas jurídicas creadas por Ley, ciertamente sin aclarar si se refiere a las personas jurídicas de derecho privado o de derecho público, y que en principio se entendería dicha referencia a las de derecho público. Empero, lo de fondo es determinar si SOLCA fue creada por Ley o no.

De los antecedentes examinados encontramos que la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer fue creada mediante Estatutos aprobados por el entonces "Ministerio de Sanidad" por Acuerdo Ministerial N° 3874. Lo que hace el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo publicado en el Registro Oficial N° 362 de 12 de noviembre de 1953, es encargar a SOLCA la conducción de la campaña anticancerosa en todo el país, cuando ésta ya existía desde 1951 como entidad de derecho privado y servicios públicos.

Por tanto a criterio de esta Procuraduría SOLCA no está incursa en la disposición de la Ley de Presupuestos del Sector Público (Art. 2) por no ser aplicable la letra c) del Art. 72 de la Constitución.

De otro lado, se aclara que no es apropiada la cita del Art. 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, pues como reza dicha norma, las entidades y organismos referidos ahí, lo son únicamente para el control de los recursos públicos sin que ello cambie la naturaleza de aquellos y no para efectos de aprobación presupuestaria, materia exclusiva del ámbito de la Ley de Presupuestos del Sector Público. (Of. PGE 1717 del 13 de mayo de 1997)

Trasladados estos criterios al caso motivo de la consulta, es procedente que el Ministerio de Defensa Nacional apruebe los estatutos de la Fundación Aeronáutica. "El Telégrafo 1°, mediante resolución que se expedirá a nombre del Presidente de la República, considerando que el objeto de tal fundación es de naturaleza castrense, conforme lo prevé el Art. 3 del proyecto de estatutos.

(Of. PGE 6140 del 23 de octubre de 1997)

 

Comuna

En cuanto al artículo 10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, que se refiere a la competencia del Ministro de Agricultura para dirimir y resolver en única instancia los juicios y controversias entre comunidades o entre una comunidad o personas extrañas a la misma, relativas al dominio o posesión de tierras, servidumbres, etc., se ha de tomar en cuenta que el artículo 48 de la Ley de Desarrollo Agrario establece que "Todas las controversias en materia agraria que no tengan como causa la impugnación de una Resolución del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, se sustanciarán ante la justicia común ordinaria ".

Por consiguiente, en aplicación de las reglas sobre derogatoria tácita antes citadas, se concluye que la norma estatutaria invocada ha perdido vigencia frente a la incorporada en la Ley de Desarrollo Agrario vigente.

Asimismo, las disposiciones de la Ley de Régimen de Comunas y del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas a las que se refiere la consulta, que pugnan con la ley de Desarrollo Agrario, han sido derogadas tácitamente por los artículos 24, 35 y 48 de esta última.

Este criterio guarda armonía, además, con los objetivos de la nueva ley, que libera de toda limitación formal a la venta y enajenación de los predios rústicos.

(Of. PGE N° 10294 del 13 de abril de 1998).

 

Cooperativa

El ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública, no incluye a las cooperativas, que pertenecen al sector privado.

Es de la esencia del contrato de permuta el cambio de una especie o cuerpo cierto por otro. En el que pretende celebrar la Cooperativa, no existe cambio de ninguna especie. La parte contratista, o sea el constructor, realizará la construcción de los 45 departamentos y recibirá en pago, de la otra parte, esto es, de la Cooperativa, la entrega de un terreno. Por esta razón este contrato no es de permuta, sino de construcción de obra, cuyo pago se realiza en especie.

Para la celebración de este contrato la Cooperativa deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Cooperativas, que establece la obligación de realizar un concurso de precios, so pena de nulidad (Of. PGE N° 11389 del 28 de mayo de 1998).

 

Entidad privada que recibe fondos del Estado

Por tratarse la Concentración Deportiva del Pichincha de una institución de derecho privado, tiene la libre potestad de administrar sus bienes dentro del marco de su Estatuto y Reglamento General, y por ser beneficiaria de un 5% de fondos provenientes del sector público, está sujeta a la vigilancia de la Contraloría General del Estado; sin embargo, al carecer de recursos financieros –conforme lo manifiesta— no está inhabilitada para suscribir una transacción laboral y transferir el dominio de la furgoneta de su propiedad, marca Isuzu, y con cinco años de servicios, en favor del demandante Arq. Pablo Miño (Of. PGE 4134 del 12 de agosto de 1997).

FUNDACYT es una persona jurídica de derecho privado, clasificada como una fundación aprobada por el Presidente de la República. En tal virtud, no está sujeta a las disposiciones, procedimientos, informes y autorizaciones exigidos por de la Ley de Contratación Pública.

Por las mismas razones, es improcedente estipular en los contratos referidos en la consulta, la jurisdicción y procedimiento establecidos en el Art. 38 de la Ley de Modernización (Of. PGE 4513 del 28 de agosto de 1997).

El artículo 17 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público y el artículo 21 de las Normas de Restricción del Gasto Público (Decreto Ejecutivo No. 262, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 59, de 1° de noviembre de 1996), prohíben a las entidades y organismos del sector público entregar donaciones, subvenciones o asignaciones en dinero a favor de personas naturales o jurídicas privadas, con excepción de aquellas que correspondan a programas de desarrollo educativo y cultural, asistencia social, atención a la salud, desarrollo y promoción turística, deportiva, comunitaria y científica, o que hayan sido establecidas mediante disposición legal, y siempre que exista la partida presupuestaria correspondiente.

De lo expuesto se desprende que únicamente es admisible la entrega de dineros públicos a las organizaciones no gubernamentales, en calidad de donación, subvención o asignaciones financieras no reembolsables, en los casos de excepción detallados en las disposiciones citadas.

En cuanto al mecanismo de entrega del dinero, éste puede hacerse mediante transferencia directa a la entidad de derecho privado, en virtud de una ley expresa, por convenios de crédito externo o interno que prevean tal donación o subvención, o por acuerdos directamente celebrados entre las entidades y organismos del sector público y las respectivas personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando conste la respectiva asignación presupuestaria y exista el saldo disponible suficiente para atender el egreso, conforme lo establece el artículo 33, inciso final, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

El inciso final del artículo 143 de la vigente Constitución Política de la República atribuye a la Contraloría General del Estado el control de los recursos públicos entregados por el Estado y las instituciones del sector público como donaciones, subvenciones y asignaciones no reembolsables, a favor de entidades de derecho privado, en lo relativo a su correcta utilización.

En uso de esta facultad, el Contralor General del Estado, mediante Acuerdo No. 009-CG, publicado en el Registro Oficial No. 676, de 17 de abril de 1995, ha expedido el Reglamento para el ejercicio del control de los recursos públicos en las entidades de derecho privado que reciban subvenciones estatales. Las normas de ese Reglamento son de aplicación obligatoria para las entidades privadas que se benefician de asignaciones financieras estatales no reembolsables, sin perjuicio del acatamiento de las demás normas que, en materia de control del uso de recursos públicos, consagran los títulos VII y VIII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

La transferencia y utilización de recursos de personas naturales o jurídicas de derecho privado a favor de otras del mismo género no se sujeta a ninguna disposición legal o reglamentaria aplicable al sector público, sino a los estatutos y decisiones de los órganos internos de cada organización privada, en cuanto al destino, utilización y control del uso de tales recursos, por lo que no compete a esta Procuraduría emitir ningún pronunciamiento al respecto (Of. PGE N° 11482 del 9 de junio de 1998).

 

BIENES DEL ESTADO

 

Dominio Público

De acuerdo con esta legislación, no cabe la venta de los terrenos ubicados en las zonas de playa. Solo se permite su uso u ocupación, así como su concesión, en los términos y condiciones señalados en las normas antes indicadas. Los Municipios no tienen facultad jurídica para tomar resoluciones que vayan contra tales normas.

Las sanciones aplicables a los funcionarios que violaren, en general, normas legales como las mencionadas, constan en los artículos 65 numeral once y 75, numeral primero de la Ley de Régimen Municipal, al tratarse de los concejos o de los alcaldes, porque ello constituiría una arrogación de atribuciones y ocasionaría la nulidad de esos actos, con las consiguientes responsabilidades, según lo previsto en los artículos 66 y 75, numeral octavo, de la misma Ley. Al tratarse de otros funcionarios, son aplicables las sanciones previstas en los Arts. 61, 62, 63 y 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (Of. PGE N° 11099 del 18 de mayo de 1998).

 

Tesoro

Se aclara que no obstante encontrarse vigente el Decreto No. 374 contentivo del Reglamento para la Exploración y Rescate de Naves Naufragadas en el Mar Territorial Ecuatoriano, publicado en el Registro Oficial No. 103 de 8 de enero de 1993, es criterio de esta Procuraduría que aquel no se sustenta en los artículos 623 y 625 del Código Civil, por referirse a riquezas naturales, sino en el artículo 661 del Código Civil referido, específicamente al encuentro de un tesoro. En tal virtud, bajo la evidencia de que solamente con la correcta aplicación de la ley, dentro de la ejecución de los contratos, podría recuperarse los tesoros de galeones naufragados en nuestras aguas territoriales, y que en dicho rescate participaría el Estado ecuatoriano, solventando en parte su difícil situación económica, emito informe sobre el proyecto de contrato que usted se ha servido enviar.

II OBSERVACION AL PROYECTO DE CONTRATO

2.1 En la cláusula Tercera (Objeto del Contrato) suprímanse los incisos segundo y tercero. En consecuencia, la mencionada cláusula, dirá: "Con estos antecedentes el Estado y el Contratista convienen en modificar la cláusula Sexta del contrato original, con el siguiente texto: Una vez que se inicie el rescate de los bienes de la nave naufragada, el Estado entregará al Contratista, de acuerdo con lo establecido en al articulo 661 del Código Civil... Todo lo demás sigue igual.

Recogida que sea esta observación, esta Procuraduría, en base a lo previsto en los literales e) y h) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, reformado, emite su opinión favorable para la suscripción del contrato modificatorio con el señor Rony Ben Almeida Rodriguez, pudiendo suscribirse bajo este mismo criterio lso demás contratos modificatorios que sean menester con las personas naturales o jurídicas que vayan a renovar contratos o celebrar nuevos, mientras subsista el entorno legal que ha motivado el presente trámite" (Of. PGE N° 10892 del 8 de mayo de 1998)

 

Reglamento de Bienes

Como bien se afirma en el oficio de la referencia, las disposiciones jurídicas aplicables al caso de la consulta, son las determinadas en el Reglamento General de Bienes del Sector Público, el mismo que en su Art. 126 dice: "El Contralor General resolverá las dudas que se presentaren en la aplicación del Presente Reglamento"; por lo que, a este Organismo le corresponde, de manera exclusiva, atender la Consulta que ha sido planteada a esta Procuraduría. (Of. PGE 21887 del 18 de abril de 1995)

 

Vehículos

El hecho de que ordinaria y comúnmente se adquieran bienes muebles nuevos y sin uso, no responde a una exigencia de orden legal o reglamentario, sino otros motivos.

De lo dicho se concluye que sí es posible la adquisición, por parte del Estado y demás entidades del sector público, de bienes usados, para lo cual deberán cumplirse los requisitos de orden legal y reglamentario que fueren aplicables, según el caso, en relación al presupuesto referencial de los mismos.

El hecho de que el dinero para estas adquisiciones provenga en el caso de la consulta del pago que haga la Aseguradora de un vehículo que ha sufrido un siniestro, no contraría la conclusión que se deja expuesta.

No obstante, se tomará en cuenta y cumplirá estrictamente los requisitos para la adquisición de nuevos vehículos establecidos en el Art. 13 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público y los Arts. 4 y 15 del Decreto Ejecutivo N° 1436-A contenido de las NORMAS DE RESTRICCIÓN DEL GASTO PÚBLICO, publicado en el Registro Oficial (s) N° 370 del 31 de enero de 1994 (Of. PGE 30750 del 8 de marzo de 1996).

 

Activos Improductivos

Al respecto, manifiesto a Ud. que según el Art. 14 del Reglamento para la Enajenación de Activos Improductivos expedido por los señores Contralor General Del Estado y Ministro de Finanzas y Crédito Público (Registro Oficial N° 172, del 20 de abril de 1993), al que se remite el Art. 62 del Reglamento General a la Ley de Modernización del Estado, cuando en un concurso público no se hayan recibido ofertas y se lo declare desierto, debe reabrírselo en las mismas condiciones, y de persistir la situación se revisarán las condiciones de las bases a fin de establecer si estas obstaculizaron o impidieron la presentación de ofertas, en cuyo caso se procederá a reformarlas y a convocar a un nuevo concurso. (Of. PGE 21888 del 18 de Abril de 1995)

 

Remate

Con fundamento en las normas referidas anteriormente, esta Procuraduría es del criterio que el Estado ecuatoriano, una vez perfeccionado el decomiso, adquiere la titularidad de los derechos sobre los bienes de prohibida importación, correspondiéndole al Ministerio de Finanzas y Crédito Público determinar su destino, por lo que es competencia de la Secretaría General de la Administración Pública rematar los vehículos que le fueren asignados a la Presidencia de la República (Of. PGE 26775 del 20 de octubre de 1995).

El Art. 12 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, establece que los bienes que son considerados inservibles u obsoletos o se hubieren dejado de usar, pero que son susceptibles de venta, se rematarán previa resolución de la más alta autoridad.

Por otro lado, de acuerdo con el inciso segundo del Art. 12 del Reglamento General de bienes del Sector Público, las entidades y empresas del sector público que tengan personalidad jurídica, patrimonio propio y administración autónoma podrán vender directamente, sin necesidad de proceder a remate, sus aeronaves, naves, buques, aparejos . os y otros bienes de similares características o que estén sujetos, por su naturaleza, a condiciones particulares de comercialización.

El BE V es una entidad financiera del sector público con personalidad jurídica, por lo que en esta materia se estaría a lo dispuesto por el Art. 14 del Reglamento para la Enajenación de Bienes Improductivos, vigente desde 1993 y no al Reglamento General de Bienes del Sector Público.

De acuerdo a la normatividad vigente citada y a las copias de los documentos proporcionados por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, se establece que dicha entidad ha realizado ya dos llamamientos a concurso para remate de la fábrica de ladrillos "Los Pambiles ", los mismos que han sido declarados desiertos, disponiéndose su archivo. Pero en razón de lo que establece el Art. 14 del Reglamento para la Enajenación de Bienes Improductivos, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda debió revisar las condiciones de las bases a fin de establecer si éstas obstaculizaron o impidieron la Presentación de ofertas, en cuyo caso debió proceder a reformar las condiciones de las bases y a convocar a un nuevo concurso, que no requiere de la autorización del Ministro de Finanzas y Crédito Público prevista en el Art. 7 del reglamento.

Si reabierto el concurso, en los términos manifestados, se mantuviere la falta de interés, debe archivarse el proceso, situación que aún no ha acontecido en el caso materia de la presente consulta,* ya que se ha realizado la segunda convocatoria a remate declarada desierta, y no se ha procedido a revisar las bases para una nueva reapertura.

Como la consulta formulada contiene una duda respecto a la aplicación del reglamento varias veces citado, el funcionario competente para resolverla es el Contralor General del Estado, conforme al artículo 19 del mismo Reglamento (Of. PGE N° 8216 del 14 de enero de 1998).

 

PRESUPUESTO

Presupuesto

Esta Procuraduría encuentra que los últimos apartados del artículo 21 del proyecto en referencia no guardan conformidad con las siguientes normas de la Ley de Presupuestos del Sector Público: con el segundo apartado del artículo 9, y que dispone que el Ministerio de Finanzas y Crédito Público es el órgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto Público; con el segundo apartado del artículo 4, que prohíbe la administración de recursos financieros y donaciones fuera de los presupuestos a los que se refiere la nombrada ley, y con el primer apartado del artículo 24, que manda que el Ministerio de Finanzas y Crédito Público establecerá y mantendrá en el banco depositario de los fondos públicos una Cuenta Corriente única, en la cual ingresarán todos los recursos financieros provenientes de cualquier fuente de ingresos que alimente el Presupuesto del Gobierno Central y los correspondientes fondos y cuentas auxiliares legalmente establecidas. Observa también esta Procuraduría que el segundo apartado del artículo 36 del proyecto colide con el principio de que la ley no puede ser reformada ni interpretada por el reglamento, lo cual está constitucionalmente consagrado en el apartado c) del artículo 103 de la Carta Fundamental (Of. PGE N° 11899 del 15 de junio de 1998).

Debe entenderse el Decreto Ejecutivo N° 1770, como elemento coordinador de los Arts. 49 y 16 de la Ley de Hidrocarburos. El primero que establece la obligación de PETROECUADOR de entregar, de la producción neta, el porcentaje equivalente a las regalías en favor del Presupuesto General del Estado, y, el segundo que dispone ciertas deducciones de los ingresos brutos y el saldo, que incluye el porcentaje equivalente a las regalías, en favor del Presupuesto del Estado.

Si el saldo previsto en el Decreto Ejecutivo N° 1770, fuere igual o superior al porcentaje equivalente a las regalías del Art. 49 de la Ley de Hidrocarburos, no existiría ninguna fricción entre estas dos normas; pero, si fuere inferior, la pregunta sería: ¿Puede el Estado ecuatoriano exigir a PETROECUADOR el traspaso del porcentaje equivalente a las regalías, incluso a costa de que esta empresa no pueda cumplir con las obligaciones del Art. 16 de la Ley ibídem y las previstas en los contratos de prestación de servicios de exploración y explotación de hidrocarburos?. La respuesta es no; carece de sustento la norma legal que establece un margen fijo de "utilidad" que vendría a ser el porcentaje equivalente a las regalías que PETROECUADOR debe entregar al Estado, sin considerar los costos y gastos que la propia actividad demanda. (Of. PGE 6281 del 29 de octubre de 1997)

 

Presupuesto Municipal

Si la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, promulgada en el Registro Oficial No. 169 de 8 de octubre de 1997, por la opinión vertida, afecta al mecanismo de priorización de proyectos y de racionalización y manejo del endeudamiento público, especialmente por la disposición contenida en su artículo 16 (Asistencia técnica del CONADE no podrá establecer restricciones a los presupuestos municipales), cabría la interpretación de la ley por parte del legislador, conforme lo prevé el artículo 3 del Código Civil, o la derogatoria o reforma del artículo 16 de dicha Ley, por parte del H. Congreso Nacional (Of. PGE N° 11369 del 27 de mayo de 1998).

 

Asignación Presupuestaria

…En el caso de los aportes presupuestarios que correspondía hacer a las empresas estatales IETEL y EMETEL, tales aportes tienen su antecedente en las sucesivas "Ley de Presupuesto del Estado" y leyes de presupuesto institucionales anuales de IETEL y EMETEL (1988-1996). El Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control considera "la respectiva asignación presupuestaria" como fuente de obligaciones institucionales. En consecuencia, aunque no haya existido otro antecedente legal, la inclusión de Partidas, bajo el Concepto de "Transferencias" de "Aporte del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones" o de "EMETEL" en las respectivas leyes de presupuestos institucionales y del Estado, es suficiente antecedente para la obligación de EMETEL durante los años en que se incluye tal partida. Conforme el primer inciso del Art. 2211 del Código Civil, las obligaciones "que nacen de la ley se expresan en ella". Esta obligación proveniente de la ley presupuestaria se expresa sin término ni condición, por lo que se estima pura y simple, válida durante el año en que estuvieron vigentes las citadas leyes presupuestarias. En consecuencia, no existe sustento legal alguno para el cobro de intereses en el caso de que tales sumas fueran debidas. (Of. PGE 5260 del 24 de septiembre de 1997)

 

Aprobación del Presupuesto de la AME

En cuanto a la opinión vertida por usted al respecto a que el presupuesto de la AME debe ser aprobado por el CONADE, cabe anotar que sobre esta materia no existe norma clara de procedimiento, ya que si bien en el Art. 2, inciso segundo de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público se refiere a la aplicación de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, el Art. 101 de la misma, en su inciso segundo, dispone: "En caso de incumplimiento, la Junta de Planificación comunicará el particular al Ministerio de Finanzas y este ordenará la suspensión de aportes de recursos gubernamentales hasta que la respectiva entidad envíe su presupuesto para el correspondiente estudio y dictamen", lo cual lleva a la conclusión de que no sería la norma pertinente para el trámite de aprobación del presupuesto de la AME, ya que esta no recibe "recursos gubernamentales" sino aportaciones de los ingresos efectivamente recaudados por las municipalidades miembros (Of. PGE 22817 del 25 de mayo de 1995).

CRÉDITO PÚBLICO

 

Términos jurídicos de deuda pública

Quien suscribe, en calidad de Procurador General del Estado y como tal, representante judicial del mismo, emito la siguiente opinión legal sobre el contrato celebrado el 20 de mayo de 1998, entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, BIRF, Prestamista, y la República del Ecuador, Prestataria, por el monto de hasta VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US120'000.000), destinados a financiar el Proyecto de Asistencia Técnica para el Servicio de Información y Censo Agropecuario, una vez que la documentación de antecedentes del trámite cumplido demuestra que este convenio de préstamo se halla inscrito tanto en el Libro de la Deuda Pública Externa, a cargo de la Subsecretaría del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, como en el Banco Central del Ecuador, con análisis de la Constitución Política de la República, convenios internacionales aplicables y demás normas legales y reglamentarias pertinentes.

1) Se ha observado el trámite exigido por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Capítulo 8, Sección 2, y obtenido la autorización para la celebración del contrato de préstamo, previa la emisión de los informes y dictámenes de ley;

2) La República del Ecuador en la celebración del contrato ha intervenido Por intermedio del representante autorizado y delegado por el Ministro de iFinanzas y Crédito Público;

3) El contrato de préstamo al haber sido debidamente celebrado por las partes, surte plenos efectos, de ahí que sus estipulaciones son de cumplí *ento obligatorio para las mismas, sin que exista en el ordenamiento junidico ecuatoriano norma constitucional, legal, acuerdo o decreto, u acto de autoridad que contravenga, impida o en cualquier forma dificulte la firma y ejecución del indicado contrato de préstamo. Además, a mi leal saber y entender, no existe convenio, ni contrato celebrado por la República que pueda ser obstáculo para su cumplimiento y total ejecución del préstamo signado con el No. 4279-EC; y,

4) Por lo anteriormente expuesto, el mencionado contrato de crédito, se halla debidamente autorizado, ejecutado y suscrito, sujeto a Derecho Internacional Público y al Convenio Constitutivo del BIRF Por lo mismo, contiene obligaciones válidas y vinculantes para la República que, serán observadas y cumplidas en los términos estipulados.

(Of. PGE N° 12470 del 9 de julio de 1998)

 

Crédito Público

La celebración y el cumplimiento del convenio de Crédito por parte del Prestatario, constituyen actos comerciales y privados; … (Of. PGE 34464 del 28 de junio de 1996) .

Si el Banco Ecuatoriano de la Vivienda es una institución perteneciente al sector público, es obvio concluir que tiene que someterse para los efectos de endeudamiento externo al trámite y cumplir con los requisitos determinados por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Sección 2 Deuda pública externa. Tiene en consecuencia que presentar la solicitud con los justificativos necesarios, luego de que sea aprobado el endeudamiento por parte de su Directorio, sin que se oponga en modo alguno el hecho de que esté sometido también a las prescripciones de la Ley General de Instituciones del Sector Financiero. Lo primero no se contrapone a lo segundo. Por lo mismo, entre los requisitos se acompañará a la solicitud el pronunciamiento de la Junta Bancaria, exigido por el Art. 212 de esta Ley.

Las instituciones del sector público de manera obligatoria para efectos del endeudamiento, han de someterse a lo que dispone la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, única manera de asegurar el control y el egreso de divisas. Por ello, celebrado el contrato de préstamo, cumplidas con todas las formalidades, éste ha de registrarse en el Banco Central del Ecuador y en el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

Queda de esta manera modificado el criterio constante del oficio N° 2038 de 15 de noviembre de 1996 (Of. PGE 0636 del 27 de marzo de 1997).

A criterio de esta Procuraduría, el endeudamiento público en sus dos formas, externa o interna, es una institución jurídica distinta al Fidecomiso Mercantil, puesto que la una y la otra se hallan reguladas por normas específicas sustantivas y adjetivas, que no pueden confundirse, peor identificarse, por el hecho de que en virtud del Fidecomiso se emitirían certificados de derechos fiduciarios por parte, en este caso, de la Corporación Financiera Nacional y no por PETROECUADOR, y por el pago previsto a los inversionistas adquirentes de títulos con parte de los recursos que obtenga PETROECUADOR de la optimización del SOTE.

Por todo cuanto queda expuesto y analizado, respondiendo a la consulta, el Fideicomiso Mercantil, en opinión de esta Procuraduría, no se halla comprendido en los casos de endeudamiento público determinados por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (Of. PGE 5625 del 6 de octubre de 1997).

 

Crédito y deudas entre instituciones públicas

El CENEIM es un Centro adscrito al ministerio de Salud y carece personalidad jurídica. De la misma manera, el Ministerio de Salud Pública, al igual que los demás Ministerios, no tiene personalidad jurídica; es el Estado ecuatoriano, es decir la misma persona jurídica que ha contratado por intermedio de una Secretaría de Estado (Ministerio de Salud Pública) y un organismo adscrito al mencionado Ministerio denominado CEMEIM.

Dicho de otra manera, las ventas de medicamentos e insumos médicos efectuadas por CEMEIN en favor de hospitales, centros y subcentros del Ministerio de Salud Pública, han sido suscritos por la misma persona jurídica, concurriendo en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, lo que verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y surte iguales efectos que el pago, según lo prevé el Art. 1708 del Código Civil.

Sin perjuicio del establecimiento de responsabilidad civil en contra de los servidores que por supuesta acción u omisión hayan producido perjuicio económico a la respectiva entidad u organismo, según lo previsto en el Art. 341 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, esta Procuraduría opina en el sentido de que procede la suscripción de un Acuerdo Ministerial de extinción de la deuda, en el cual debe constar la resolución del Directorio de CEMEIM, que reconozca que se trata de una deuda impagable e incobrable.

El aludido acuerdo deberá contener como sustento legal que uno de los modos de extinguir las obligaciones es la Confusión, previsto en el Art. 1708 del Código Civil, que en este caso extinguiría la obligación total de los créditos pendientes que mantiene el CEMEIM con el Ministerio de Salud Pública.

Sin embargo, por tratarse de operaciones financieras y administrativas que se insertan dentro del ámbito de control de los recursos públicos, según lo puntualizado en los Arts. 239 al 245 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, previo a la expedición del mencionado Acuerdo Ministerial, se solicitará el dictamen del Contralor General del Estado. (Of. PGE 1882 del 20 de mayo de 1997)

Al tenor de su ley constitutiva y concretamente en la primera parte del Art. 5, Autoridad Portuaria de Guayaquil, puede extender sus obligaciones a otras actividades complementarias tendientes a optimizar los servicios portuarios, siendo atribución del Directorio autorizar la celebración de los contratos y operaciones pertinentes.

De conformidad con el Art. 144 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, los contratos de deuda pública interna del Gobierno nacional y las entidades y organismos del sector público, los autoriza el Ministerio de Finanzas previo dictamen del Procurador General del Estado y de la Junta Monetaria, debiendo observarse además lo previsto en el Reglamento para los contratos de deuda pública interna (Decreto Ejecutivo No. 500, promulgado en el Registro Oficial No. 131 de 25 de Febrero de 1985).

Por otro lado, los funcionarios determinados en la ley de cada entidad del sector público, en el ámbito de su competencia, son responsables para comprometer egresos y pagos, contraer obligaciones, celebrar contratos, etc., con cargos a los presupuestos aprobados.

Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que es factible que Autoridad Portuaria de Guayaquil conceda un préstamo a favor de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, siempre que se cuente con los recursos económicos disponibles para este objeto; que el crédito sea aprobado por su Directorio y que se suscriba un documento entre las partes en el que se establezca de forma clara las condiciones y mecanismos de pago. (Of. PGE 7251 del 26 de noviembre de 1997)

Crédito Externo

La celebración y el cumplimiento del convenio de Crédito por parte del Prestatario, constituyen actos comerciales y privados; … (Of. PGE 34464 del 28 de junio de 1996).

Si el Banco Ecuatoriano de la Vivienda es una institución perteneciente al sector público, es obvio concluir que tiene que someterse para los efectos de endeudamiento externo al trámite y cumplir con los requisitos determinados por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Sección 2, Deuda pública externa. Tiene en consecuencia que presentar la solicitud con los justificativos necesarios, luego de que sea aprobado el endeudamiento por parte de su Directorio, sin que se oponga en modo alguno el hecho de que esté sometido también a las prescripciones de la Ley General de Instituciones del Sector Financiero. Lo primero no se contrapone a lo segundo. Por lo mismo, entre los requisitos se acompañará a la solicitud el pronunciamiento de la Junta Bancaria, exigido por el Art. 212 de esta Ley.

Las instituciones del sector público de manera obligatoria para efectos del endeudamiento, han de someterse a lo que dispone la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, única manera de asegurar el control y el egreso de divisas. Por ello, celebrado el contrato de préstamo, cumplidas con todas las formalidades, éste ha de registrarse en el Banco Central del Ecuador y en el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

Queda de esta manera modificado el criterio constante del oficio N° 2038 de 15 de noviembre de 1996. (Of. PGE 0636 del 27 de marzo de 1997)

 

Subrogación de Deuda

Fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera procedente la solicitud del Prefecto Provincial de Imbabura al Presidente de la República, quien esta facultado legalmente para decretar que el servicio de la deuda, en lo que corresponde al pago de intereses, se efectúe con cargo de Presupuesto General del Estado, para lo cual el Ministerio de Finanzas le corresponde señalar las correspondientes partidas. (Of. PGE 34086 del 20 de junio de 1996)

…, la subrogación de deudas de EMETEL, asumidas por el Tesoro Nacional, se realizó conforme a la autorización del Art. 129 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Esta disposición no menciona el pago de intereses, los que, no obstante, hubieran podido convenirse al momento de la subrogación, de lo cual no existe constancia. En consecuencia, tampoco se deben intereses, sin embargo de lo cual, las sumas correspondientes a la subrogación deberán ser pagadas o compensadas por EMETEL S.A. (Of. PGE 5260 del 24 de septiembre de 1997)

 

Pago con Bonos

Efectivamente, como usted manifiesta, esta Procuraduría, respondiendo a una consulta similar del Ministerio a su cargo, expresó criterio en los términos del oficio N° 00592 de 11 de diciembre de 1992, en el sentido de que la forma de pago propuesta, no contraviene el Art. 116 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en razón de que no se modifica la prevista en los contratos, sino que se da una solución a obligaciones vencidas, a petición y consentimiento de los acreedores.

El análisis sobre la procedencia del pago está claramente puntualizado en el oficio de referencia al igual que el procedimiento para evitar los descuentos que causa la negociación de los bonos por intermedio de las bolsas de valores. (Of. PGE 30978 del 19 de marzo de 1996).

La entrega de bonos que realizaría el Ministerio de Finanzas al Ministerio de obras Públicas para el pago de obligaciones contractuales incumplidas por el Estado ecuatoriano, no sería incompatible con precepto legal alguno por las razones que más adelante se puntualizan: Las Leyes de Mercado de Valores. Art. 63 y Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Art. 141, que en esencia tratan de la negociación de bonos en moneda nacional emitidos o adquiridos, estableciendo que ésta debe realizarse a través de las bolsas de valores y de subastas que mantenga o lleve a cabo el Banco Central.

La negociación prevista en las dos leyes se la ha de entender "como acción o efecto de negociar, trato mercantil o lucrativo, compraventa de efectos, títulos o valores en bolsas o mercado", con el propósito de que el Estado y más entidades del sector público obtengan recursos económicos para fines específicos;

La entrega de bonos al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, no puede en modo alguno confundirse con la negociación y colocación de que tratan las leyes antes mencionadas, ya que los bonos entregados y recibidos constituirían medios de pago para extinguir obligaciones incumplidas, lo cual es legítimo por concurrir, como se ha indicado, el consentimiento de los acreedores, circunscribiéndose el caso en el Art. 1634 del Código Civil y,

Por otra parte, la entrega de los bonos, a criterio de esta Procuraduría, tendría fundamento en lo preceptuado por el Art. 70 del Reglamento a la Ley de Presupuestos del Sector Público. (Of, PGE 31217 del 27 de marzo de 1997)